Boletín Informativo 02

Ciudad de México a 5 de enero de 2022.

 

Asunto.- Cumplimiento de obligaciones en materia de combustibles (hidrocarburos) durante la importación, transportación, almacenaje y venta – 2 de 3

Estimados clientes y amigos.

Con motivo de la reforma al artículo 28, fracción I, apartado B del Código Fiscal de la Federación, toda persona que fabrique, produzca, procese, transporte, almacene, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuya o enajene cualquier tipo de hidrocarburo o petrolífero deberá cumplir con ciertas obligaciones.

Ahora comentaremos respecto a las obligaciones previstas en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2022.

De conformidad con la regla 2.6.1.1. y para efectos del artículo 28, fracción I, apartado B del Código Fiscal de la Federación, se entiende por:

  • Hidrocarburos: petróleo, gas natural y sus condensados.
  • Petrolíferos: gasolinas, diésel, turbosina, combustóleo, mezclados o no con otros componentes, así como gas licuado de petróleo y propano.

Características de los equipos y programas informáticos cuya información forma parte de la contabilidad.

Acorde con la regla 2.6.1.3. los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberán:

  • Generar, recopilar, almacenar y procesar, los registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control de las existencias de los hidrocarburos o petrolíferos.
  • Contar con los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los mencionados equipos y programas informáticos.
  • Contener la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes.

Obligaciones de los contribuyentes.

En términos de lo previsto en la regla 2.6.1.4., algunas de las obligaciones de los contribuyentes que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen hidrocarburos y petrolíferos  son:

  • Contratar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina.
  • Obtener la información relativa al tipo de hidrocarburos o petrolíferos de que se trate, de los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en caso de gasolina o de los instrumentos instalados en línea para cromatografía o densidad.
  • Dar aviso al SAT, en un periodo máximo de 15 días hábiles a partir de que entren en operación los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o se haya requerido instalar actualizaciones, mejoras, reemplazos o realizar cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los mismos, se reciba un certificado de la correcta o incorrecta operación y funcionamiento de los mencionados equipos y programas informáticos y se reciba el dictamen que determine el tipo de hidrocarburos o petrolífero de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje en el caso de gasolina.
  • Enviar al SAT de forma mensual los reportes de información a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, esto es, los reportes de información de controles volumétricos que deberán contener:
    • Registros de volumen provenientes de las operaciones de recepción, entrega y de control de existencias obtenidos de los equipos instalados en los puntos donde se reciban, se entreguen y se encuentren almacenados hidrocarburos o petrolíferos;
    • Datos de los comprobantes fiscales o pedimentos asociados a la adquisición y enajenación de los hidrocarburos o petrolíferos o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales productos;
    • Información contenida en los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos;
    • Información contenida en los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero.
  • Los contribuyentes que extraigan hidrocarburos, traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, almacenen petrolíferos o gas natural para usos propios, distribuyan gas natural o petrolíferos y enajenen gas natural o petrolíferos, deberán proporcionar a los sujetos que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, transporten hidrocarburos o petrolíferos y almacenen hidrocarburos o petrolíferos, la información de los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, el poder calorífico del gas natural y el octanaje, en el caso de gasolina.

Espera nuestro próximo boletín para más información sobre este tema.

Saludos Cordiales.

 

Atentamente
Dirección General

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